
{"id":51,"date":"2024-04-09T18:15:05","date_gmt":"2024-04-09T18:15:05","guid":{"rendered":"https:\/\/nietolawyers.com\/?post_type=actualidad&#038;p=1108"},"modified":"2024-10-18T21:35:46","modified_gmt":"2024-10-18T21:35:46","slug":"el-caso-uber-y-su-importancia-para-el-derecho-de-la-competencia-y-la-industria-de-tecnologia-e-innovacion","status":"publish","type":"noticias-legales","link":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/noticias-legales\/el-caso-uber-y-su-importancia-para-el-derecho-de-la-competencia-y-la-industria-de-tecnologia-e-innovacion\/","title":{"rendered":"El caso Uber y su importancia para el derecho de la competencia y la industria de tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"nl-lead nl-component\" class=\"nl-lead nl-component\">El 10 de octubre de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, expidi\u00f3 el fallo definitivo en el reconocido caso de Cotech vs Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col. Recordemos que Cotech es la empresa que gestiona el sistema de telecomunicaciones de Taxis Libres, como lo es, entre otros, su aplicaci\u00f3n m\u00f3vil, a trav\u00e9s de la cual los usuarios que requieren el servicio de transporte terrestre pueden contratar un taxi, por medio de la mencionada plataforma.<\/p>\n\n\n\n<p>En s\u00edntesis, Cotech present\u00f3 el 21 de abril de 2016 una demanda en contra de Uber, alegando que esta compa\u00f1\u00eda ofrec\u00eda en el mercado colombiano, desde el a\u00f1o 2012, el servicio de transporte p\u00fablico terrestre, a pesar de que no cumple los requisitos exigidos por la Ley y no se encuentra habilitada por la autoridad competente para ofrecer ese servicio en el mercado. En consecuencia, aleg\u00f3 que Uber ejecutaba actos de competencia desleal, en particular los actos de desviaci\u00f3n de clientela y violaci\u00f3n de normas, contemplados por los art\u00edculos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/pexels-jeshoots-com-147458-13861-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1518\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>A pesar de que Uber aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que si los supuestos actos hab\u00edan comenzado en 2012, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996, la acci\u00f3n habr\u00eda prescrito en 2015, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestim\u00f3 dicha excepci\u00f3n, sosteniendo que la presunta conducta infractora imputada a Uber era de naturaleza continuada, por lo que mientras Uber continuara realizando el acto desleal, no correr\u00eda el mencionado t\u00e9rmino extintivo. En consecuencia, y al no encontrar probado que Uber contara con la habilitaci\u00f3n administrativa y los requisitos legales para ofrecer el servicio de transporte, declar\u00f3 que Uber hab\u00eda incurrido en actos de competencia desleal.<\/p>\n\n\n\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, manifestando que, a pesar de que la conducta de Uber fuera continuada, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996 se debe contar desde que el afectado tuvo conocimiento del infractor (2 a\u00f1os) o, en todo caso, desde que se cometi\u00f3 el acto (3 a\u00f1os), sin que resulte relevante si la conducta es o no es continuada. En consecuencia, si Cotech aleg\u00f3 en la demanda que conoci\u00f3 de los actos de Uber desde 2012, era evidente que al momento de presentar la demanda (abril de 2016), al momento de presentar la demanda, la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del 10 de octubre de 2023 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 y aunque no constituye doctrina probable, s\u00ed es un antecedente de vital importancia para el derecho de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 es lo m\u00e1s relevante del caso?<\/h1>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>La forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un acto de competencia desleal depender\u00e1 de si el acto est\u00e1 o no est\u00e1 vinculado a la propiedad industrial.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En nuestro criterio, m\u00e1s all\u00e1 de la explicaci\u00f3n que se hace sobre la forma en la que debe computarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo m\u00e1s relevante de este caso y que lastimosamente ha pasado desapercibido, es el hecho de que, para los efectos de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de competencia desleal, su tratamiento depender\u00e1 de si los actos infractores est\u00e1n o no vinculados con la propiedad industrial.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, n\u00f3tese que el art\u00edculo 268 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 se\u00f1ala que las acciones por competencia desleal prescriben \u201c<em>a los dos a\u00f1os contados desde que se cometi\u00f3 por \u00faltima vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto <\/em>\u201d. Esta regla, naturalmente, se refiere a los actos desleales relacionados con la propiedad industrial.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-gallery has-nested-images columns-default is-cropped wp-block-gallery-1 is-layout-flex wp-block-gallery-is-layout-flex\">\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" data-id=\"1519\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/pexels-pixabay-48148-1024x681.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1519\"\/><\/figure>\n<\/figure>\n\n\n\n<p>Con base en lo anterior (y aqu\u00ed yace lo trascendental que deben tener en cuenta los operadores y litigantes), cuando el acto de competencia desleal continuado est\u00e1 vinculado a la propiedad industrial (por ejemplo, un caso vinculado a la infracci\u00f3n marcaria o de patentes), no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sino a partir del \u00faltimo acto desleal. En cambio, cuando el acto desleal no tiene relaci\u00f3n con la propiedad industrial, el hecho de que el acto imputado sea continuado resulta irrelevante para efectos de la prescripci\u00f3n extintiva, pues dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 desde que el afectado tuvo conocimiento del infractor (2 a\u00f1os) o, en todo caso, desde que se cometi\u00f3 el acto (3 a\u00f1os).<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La promoci\u00f3n de la econom\u00eda colaborativa:<\/h1>\n\n\n\n<p>Para entender de fondo este concepto, es necesario entender que actualmente las TIC`s han permeado las relaciones interpersonales de las sociedades por su amplio margen de alcance, su accesibilidad, entre otras. Es por esto que se han expandido entornos digitales que han permitido a las personas crear nuevas formas de intercambio y reorganizaci\u00f3n de los mercados, de esta forma fue posible crear modelos de negocio completamente novedosos.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 que Uber hubiere incurrido en actos deshonestos o desleales, puesto que Cotech no presento pruebas de la realizaci\u00f3n de estos. La Corte aclar\u00f3 que el simple uso de avances tecnol\u00f3gicos no puede ser considerado como un medio desleal para desviar clientes, pues lo censurado por el derecho de la competencia no es desviar clientes, sino hacerlo de forma deshonesta y contraria a las buenas pr\u00e1cticas mercantiles.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n de normas imputada a Uber, la Corte consider\u00f3 que no se hab\u00eda probado el nexo causal entre la supuesta violaci\u00f3n de las normas aplicables al servicio de transporte terrestre y la ventaja competitiva, recordando que para que se configure dicho acto desleal se requiere demostrar el incumplimiento de la norma jur\u00eddica, la obtenci\u00f3n de ventaja competitiva, que dicha ventaja sea significativa y el nexo de causalidad entre la transgresi\u00f3n de la norma y la ventaja competitiva.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\" hidden class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Caso-uber.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Embed of Caso-uber.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-f9a89307-af5f-43c1-b01d-e91e4e69af4a\" href=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Caso-uber.pdf\">Caso-uber<\/a><a href=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Caso-uber.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-f9a89307-af5f-43c1-b01d-e91e4e69af4a\">Download<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 10 de octubre de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, expidi\u00f3 el fallo definitivo en el reconocido caso de Cotech vs Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":150,"template":"","class_list":["post-51","noticias-legales","type-noticias-legales","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/noticias-legales\/51","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/noticias-legales"}],"about":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/noticias-legales"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/media\/150"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}