
{"id":53,"date":"2025-01-17T00:03:31","date_gmt":"2025-01-17T00:03:31","guid":{"rendered":"https:\/\/nietolawyers.com\/?post_type=actualidad&#038;p=1941"},"modified":"2025-01-17T00:03:32","modified_gmt":"2025-01-17T00:03:32","slug":"sentencia-sc-370-2023-de-la-corte-suprema-sobre-uber-analisis-de-competencia-desleal-y-economia-colaborativa","status":"publish","type":"noticias-legales","link":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/noticias-legales\/sentencia-sc-370-2023-de-la-corte-suprema-sobre-uber-analisis-de-competencia-desleal-y-economia-colaborativa\/","title":{"rendered":"Sentencia SC 370 \u2013 2023 de la Corte Suprema sobre Uber: An\u00e1lisis de Competencia Desleal y Econom\u00eda Colaborativa.\u00a0"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Diseno-sin-titulo-2.png\" alt=\"Un balance o martillo de juez junto con un texto de Uber o una representaci\u00f3n de tecnolog\u00eda (smartphone, aplicaciones).\" class=\"wp-image-1942\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"nl-lead nl-component\" class=\"nl-lead nl-component\">El 10 de octubre de 2023 la <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/SC370-2023.pdf\">Corte Suprema de Justicia<\/a> en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural realiza expide el fallo de casaci\u00f3n respecto del proceso declarativo promovido por Cotech contra Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col, por raz\u00f3n de violaci\u00f3n a las normas de competencia desleal dispuestas en la ley 256 de 1996 al incurrir en actos desleales como la desviaci\u00f3n de clientela y la violaci\u00f3n de normas, cada uno econtrado en los art\u00edculos 8 y 18, respectivamente, de la ley mencionada.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia de la Corte Suprema de Justicia se extiende en una variedad de temas, tales como la indivisibilidad de la confesi\u00f3n como medio de prueba y las consideraciones sobre el derecho comparado. En consecuencia, el texto se estructurar\u00e1 en secciones espec\u00edficas que se centran directamente en la aplicaci\u00f3n de las normas de competencia desleal, particularmente en el \u00e1mbito de las aplicaciones tecnol\u00f3gicas que ofrecen servicios. Adem\u00e1s, se proporcionar\u00e1n aclaraciones respecto a la interpretaci\u00f3n de estas normas.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. <strong>Econom\u00eda colaborativa<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Grafico-que-represente-la-economia-colaborativa-como-iconos-de-usuarios-conectados-en-una-red-o-aplicaciones-de-servicios2-1.png\" alt=\"Gr\u00e1fico que represente la econom\u00eda colaborativa, como \u00edconos de usuarios conectados en una red o aplicaciones de servicios.\" class=\"wp-image-1944\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>En esta secci\u00f3n la Corte indica que es esencial entender el concepto de econom\u00eda colaborativa para poder realizar un pronunciamiento integral sobre esta demanda, puesto que la actividad mercantil realizada por los demandantes y demandados se da en un contexto de econom\u00eda colaborativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Para entender de fondo este concepto, es necesario entender que actualmente las TIC`s han permeado las relaciones interpersonales de las sociedades por su amplio margen de alcance, su accesibilidad, entre otras. Es por esto que se han expandido entornos digitales que han permitido a las personas crear nuevas formas de intercambio y reorganizaci\u00f3n de los mercados, de esta forma fue posible crear modelos de negocio completamente novedosos.<\/p>\n\n\n\n<p>A estos mercados o negocios innovadores se les asignaron varios nombres como: econom\u00eda colaborativa, consumo colaborativo, nueva econom\u00eda, entre otros. La noci\u00f3n de este concepto se refiere a la prestaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de servicios econ\u00f3micos que giran en torno a la creaci\u00f3n de <em>software<\/em>, los negocios en internet y los equipamientos tecnol\u00f3gicos necesarios para que este sistema funcione.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso en concreto es necesario establecer que tanto Cotech como Uber son prestadoras de servicios que se basan en las TIC\u00b4s, por lo que el desarrollo del fallo debe tener en cuenta el \u00e1mbito en el que se desarrollan las partes del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los efectos que este tipo de econom\u00eda trae son la atenuaci\u00f3n o modificaciones de los roles tradicionales en la econom\u00eda, pues por medio de este se crean nuevos roles como el pronsumidor o el proveedor par. Por lo que, al mismo tiempo, presenta grandes retos para el mundo jur\u00eddico teniendo en cuenta la diversidad amplia de agentes, medios y servicios que entran en esta econom\u00eda. Ahora bien, el hecho de que la le y no se haya podido pronunciar s\u00f3lidamente frente a esta forma de econom\u00eda no significa que no se le puedan imponer pautas o que sea un sistema desregularizado, pues entre las finalidades del Estado est\u00e1 garantizar los derechos de los privados, como la competencia desleal, es por esto que los jueces deben tener en cuenta que los aportes que realicen a este tema son fundamentales y, por lo tanto, deben ser acordes al contexto en que se realizan.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo lo anterior en cuenta se realiza un estudio sobre los cargos presentados en contra de Uber y como la corte hace un estudio de los mismos. <\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\"><\/ol>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. <strong>Competencia desleal<\/strong> <\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Representacion-de-la-competencia-como-dos-personas-o-empresas-compitiendo-ilustrativo-2.png\" alt=\"Representaci\u00f3n de la competencia, como dos personas o empresas compitiendo (ilustrativo).\" class=\"wp-image-1945\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>El asunto primordial del proceso ejecutivo es que se declare que Uber ha incurrido en pr\u00e1cticas de competencia desleal en su operaci\u00f3n en el territorio colombiano. Bajo este entendido, los demandantes buscan que se demuestre en el proceso que Uber incurri\u00f3 en desviaci\u00f3n de clientes, conducta sancionable en el art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1996, y en violaci\u00f3n de normas que lo privilegiaron, conducta sancionable del art\u00edculo 18 de la misma ley.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.1 <strong>Desviaci\u00f3n de clientela<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Respecto a la desviaci\u00f3n de clientela, la Corte Suprema aclara que este acto en s\u00ed es l\u00edcito y, por lo tanto, no sancionable. La actividad incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n cuando sea comprobado que la desviaci\u00f3n de clientela responde a actuaciones de la empresa que son carentes de honestidad, lealtad, honorabilidad, confianza, etc. hacia los consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p>El aspecto central de este comportamiento no radica en la desviaci\u00f3n efectiva de clientes, como podr\u00eda sugerir su t\u00edtulo, sino en la evidencia de que la parte involucrada llev\u00f3 a cabo acciones deshonestas o desleales con la intenci\u00f3n de atraer a la clientela. En la pr\u00e1ctica, no es imperativo demostrar la p\u00e9rdida efectiva de clientes, sino m\u00e1s bien enfocarse en demostrar los comportamientos desleales de la competencia y su intenci\u00f3n de desviar a la clientela. Por la misma raz\u00f3n no es conducente que la parte actora utilice como prueba documentos que demuestren una deca\u00edda en sus ingresos, ya que por este medio no se demuestran los actos deshonestos a los que, supuestamente, incurre la contraparte que desv\u00edo los clientes.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso en concreto la Corte Suprema desestima que Uber haya incurrido en actos deshonestos o desleales, puesto que la parte demandante no presento pruebas de la realizaci\u00f3n de estos. La Corte aclara que el uso de avances tecnol\u00f3gicos no puede ser considerado como un medio desleal para desviar clientes, pues la utilizaci\u00f3n de estos medios no incurre en las conductas anteriormente mencionadas, tanto es as\u00ed que en la sentencia resalta \u00f3rganos internacionales que promueven a sus Estados parte a apoyar el conocimiento y progreso cient\u00edfico en su territorio.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior la Corte indica que uno de los factores m\u00e1s relevantes que deben tener en cuenta las autoridades judiciales cuando resuelvan casos de econom\u00eda colaborativa y competencia desleal es que la utilizaci\u00f3n y aprovechamiento de los medios tecnol\u00f3gicos son un derecho reconocido y protegido por instrumentos internacionales.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.2 <strong>Violaci\u00f3n de normas<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-gallery has-nested-images columns-default is-cropped wp-block-gallery-1 is-layout-flex wp-block-gallery-is-layout-flex\">\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" data-id=\"1946\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/2151325849-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1946\"\/><\/figure>\n<\/figure>\n\n\n\n<p>La violaci\u00f3n de normas tra\u00eddas por la parte demandante hace referencia a que Uber hab\u00eda transgredido el decreto 172 de 2001 y el art\u00edculo 9 de la ley 336 de 1996 y, en consecuencia, hab\u00eda adquirido una ventaja competitiva. La Corte en esta secci\u00f3n decide explicar en esta secci\u00f3n que el bien jur\u00eddico resguardado en el art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996 es la libre y leal competencia, no el principio de legalidad como advierte la demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Con lo anterior en mente la Corte precisa que para la configuraci\u00f3n de esta conducta sancionable se deben tener en cuenta: incumplimiento de la norma jur\u00eddica, obtenci\u00f3n de ventaja competitiva, ventaja significativa y nexo de causalidad entre la transgresi\u00f3n de la norma y la ventada competitiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, el juez debe tener en cuenta que la norma que se encuentre incumplida sea, efectivamente, exigible al demandado o a la actividad que este desempe\u00f1e, por lo que es necesario hacer una claridad entre la norma que se violent\u00f3 y de que forma la actividad de la parte demandada la incumple. En estos casos la Corte resalta que es importante tener claridad y profundidad en la explicaci\u00f3n de las normas que competen a las partes y el efectivo incumplimiento. En segundo lugar, se encuentra que la parte haya obtenido una ventaja competitiva y de esta forma altera el nivel de igualdad que hay entre las empresas que oferten el mismo servicio. En tercer lugar, la posici\u00f3n de ventaja en la que se encuentra la parte debe ser significativa, de manera en que se vea favorecido de forma especial en comparaci\u00f3n de sus competidores, el cumplimiento de este requisito es claro cuando las empresas entran en libertad de mejorar el precio, las condiciones o el servicio de tal forma que afecte la esfera de decisi\u00f3n de los clientes. En cuarto y \u00faltimo lugar, debe existir un nexo causal entre la norma infringida y la obtenci\u00f3n del beneficio o ventaja.<\/p>\n\n\n\n<p>Este \u00faltimo punto es fundamental para la Corte, en tanto, en el caso en concreto Uber se encuentra en un espacio de ventaja porque los clientes lo escogen preferencialmente, respecto a la parte demandante, sin embargo, esta decisi\u00f3n por parte de los consumidores no es una ventaja competitiva (como lo presenta el art\u00edculo 18), sino que es una ventaja v\u00e1lida, pues su origen es producido por el desarrollo ingenioso e innovador de las<\/p>\n\n\n\n<p>aplicaciones para transporte. Asimismo debe aclararse que los incumplimientos que Uber haya tenido con las normas que disponen los demandantes no tienen un nexo causal con su posici\u00f3n en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Debido a lo anterior la Corte Suprema de Justicia indica que no es posible establecer que Uber debe ser sancionado a la luz del art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996 mencionada por los demandantes.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3 <strong>Prescripci\u00f3n de normas<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/still-life-world-intellectual-property-day-1-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1947\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>Como \u00faltimo tema que es importante resaltar se encuentra el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996, respecto de la prescripci\u00f3n de normas en competencia desleal. Uno de los grandes debates que se presenta en la sentencia es si las normas de prescripci\u00f3n son sujetas a interpretaci\u00f3n, al no existir en esta norma una diferenciaci\u00f3n entre actos continuados e instant\u00e1neos de competencia desleal.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al art\u00edculo 23 de la ley de Competencia desleal indica que: \u201c<em>las acciones de competencia desleal prescriben 2 a\u00f1os a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realiz\u00f3 el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) a\u00f1os contados a partir del momento de la realizaci\u00f3n del acto.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En esta secci\u00f3n del texto la Corte busca entender si en el art\u00edculo 23 cabe la interpretaci\u00f3n a causa de vac\u00edos normativos, para esto la corte presenta un contexto hist\u00f3rico: para la creaci\u00f3n de las normas en materia de competencia desleal en Colombia se tuvo en cuenta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola respecto a esta, por lo que los art\u00edculos de la Ley de competencia desleal colombiano tienen una gran similitud a los dispuestos en Espa\u00f1a. En concreto, el art\u00edculo 23 de la prescripci\u00f3n es, casi, id\u00e9ntico al de Espa\u00f1a, con el pasar del tiempo en el territorio espa\u00f1ol surgieron dudas respecto a la prescripci\u00f3n cuando los actos de competencia desleal son continuos o son de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, por lo que en Espa\u00f1a se realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n a la ley que dio cabida a estos dos escenarios. Sin embargo, en la ley colombiana esta modificaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 porque para el legislador fue innecesario distinguir si la conducta desleal fue continua o instant\u00e1nea para la prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la Corte indic\u00f3 que en Colombia la prescripci\u00f3n de las acciones de competencia desleal se cuentan desde el momento que se realizan y no desde que finalizan. Lo anterior fue a completa discreci\u00f3n del legislador, por lo que en este caso no cabe la interpretaci\u00f3n de las normas de prescripci\u00f3n de las acciones de competencia desleal.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4. <strong>An\u00e1lisis<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Escenario-de-un-juez-o-magistrado-deliberando-o-una-balanza-que-represente-justicia-y-tecnologia-1024x579.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1948\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>En Colombia y en muchos pa\u00edses del mundo se ha recurrido al activismo judicial para la adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en cada pa\u00eds, lo anterior teniendo en cuenta que las leyes tienen procesos especiales y largos para su expedici\u00f3n, por lo que muchas veces los jueces se han dado a la tarea de actualizar el ordenamiento por medio de sus pronunciamientos en casos en concreto. Sin embargo, esta actuaci\u00f3n puede ser perjudicial<\/p>\n\n\n\n<p>para el sistema porque en la creaci\u00f3n de este a cada entidad se le asign\u00f3 una tarea clara y especifica para el cumplimiento de los fines estatales, por lo que el activismo judicial puede traspasar las facultades encomendadas por la Constituci\u00f3n generando un quebrantamiento de la teor\u00eda de divisi\u00f3n de poderes en la que se fundamenta la organizaci\u00f3n del Estado colombiano.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en Colombia no existe una legislaci\u00f3n respecto a las plataformas digitales que ofrecen servicio de transporte, como Uber, por lo que es una oportunidad perfecta para que el tema sea resuelto o, por lo menos, delimitado por una alta Corte colombiana. Sin embargo, lo realizado en esta sentencia por parte del Magistrado Aroldo fue reconocer la falta de legislaci\u00f3n frente al tema y, contrario a establecer una regulaci\u00f3n clara, resalt\u00f3 las pr\u00e1cticas o temas que deben tener en cuenta los jueces en los casos de econom\u00eda colaborativa, como plataformas digitales que ofrecen servicios, teniendo en cuenta la falta de mecanismos establecidos por el legislador en estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras Clave:<\/strong> Primarias: &#8220;sentencia Corte Suprema Uber&#8221;, &#8220;competencia desleal&#8221;, &#8220;econom\u00eda colaborativa&#8221;; Secundarias: &#8220;plataformas digitales transporte&#8221;, &#8220;caso Uber Colombia&#8221;, &#8220;ley 256 de 1996&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><strong>Referencia<\/strong><\/h1>\n\n\n\n<p>&#8211; Corte Suprema de Justicia. (2023) Sentencia SC 370 \u2013 2023. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural. 10 de octubre de 2023. <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/SC370-2023.pdf\">https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/SC370-2023.pdf<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 10 de octubre de 2023 la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural realiza expide el fallo de casaci\u00f3n respecto del proceso declarativo promovido por Cotech contra Uber Tech, Uber B.V. y Uber Col, por raz\u00f3n de violaci\u00f3n a las normas de competencia desleal dispuestas en la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":151,"template":"","class_list":["post-53","noticias-legales","type-noticias-legales","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/noticias-legales\/53","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/noticias-legales"}],"about":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/noticias-legales"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/media\/151"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/arasaka.sergioduran.dev\/nuevo-nieto-lawyers1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}